AYUDAS PARA EL ALQUILER DE LOCALES DE NEGOCIO
VACACIONES DE LOS TRABAJADORES EN ERTE
RELACIÓN ENTRE LA COOPERATIVA Y SUS SOCIOS -JURISDICCIÓN APLICABLE-
Las empresas cooperativas de trabajo asociado tienen una vinculación especial con sus socios, porque además de ser socios, prestan su trabajo personal a la empresa, deduciéndose una doble relación entre ellos y la cooperativa, de un lado un vínculo societario y de otro lado, un vínculo laboral.
Esta relación es compleja, tanto es así que en ocasiones podemos dudar sobre qué normativa les es de aplicación, si la societaria (civil o mercantil) o bien la social, por su carácter de trabajadores de la empresa.
En el día a día se entremezclan las cuestiones societaria- laboral y nos resulta a veces difícil saber ante que juez plantearemos la cuestión.
La jurisprudencia ha venido manteniendo que la relación que une al socio con la cooperativa es de carácter societario, y las obligaciones y derechos de los socios se regirán por los estatutos sociales, las normas de régimen interno y acuerdos válidamente adoptados por la cooperativa, y finalmente por la ley de cooperativas (muchas CCAA tienen su propia legislación, a falta de ésta regirá la estatal).
Aspectos a destacar, que diferencian al socio trabajador de un trabajador por cuenta ajena:
En cuanto al salario: El socio trabajador no percibe un salario propiamente dicho, las percepciones derivadas de su trabajo personal son anticipos laborales, a cuenta de los excedentes de la cooperativa. Su retribución por tanto no es salarial.
En cuanto al régimen de seguridad social aplicable: Los socios pueden optar por el régimen de seguridad social que les va a ser de aplicación, es decir, en los estatutos elegirán dicho régimen (régimen de autónomos o régimen general, con exclusiones). Eso sí, la elección que se haga es para todos los socios, no pudiendo elegir individualmente cada uno de ellos.
En cuanto al FOGASA: Los socios de cooperativas no tienen cobertura del FOGASA, por tanto, ni podrán pedir prestación, en caso de que a la sociedad le sobreviniera una insolvencia, ni tampoco están obligados a cotizar por esta contingencia.
En cuanto a la baja: Si causan baja obligatoria, bien por exclusión, bien por causas objetivas, ya sean económicas, organizativas o de producción, no tienen por qué percibir la indemnización establecida en el Estatuto de los Trabajadores, ya que su propia normativa (ley de cooperativas, estatutos sociales o reglamento de régimen interno), podrán establecer otras cuantías o bien simplemente la devolución de su capital social, con las actualizaciones que correspondan. Si bien es cierto que en muchas ocasiones, a la hora de calcular una indemnización por una baja obligatoria motivada por estas causas, se aplica, por similitud los cálculos establecidos para el trabajador por cuenta ajena.
En cuanto al desempleo: Otra diferencia es a la hora de poder acceder al desempleo, el socio de una cooperativa deberá acreditar su situación legal de desempleo, si se trata de una exclusión, con la sentencia que lo acredite o bien el acuerdo homologado, si se trata de una baja no voluntaria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, deberá constatar esa situación legal de desempleo la Autoridad laboral, según lo dispuesto en el RD 1043/1985 de 19 de junio, por el que se amplia la protección de desempleo a los socios de cooperativas de trabajo asociado.
Si quien quiere acceder al desempleo es un socio que no ha superado el periodo de prueba, deberá aportar una certificación del Consejo Rector que acredite tal situación.
Por tanto, para concluir, para todo aquello que no sea estrictamente relacionado con la prestación laboral, la cooperativa y los socios deberán acudir a la jurisdicción civil - mercantil para dirimir sus controversias, sin que pueda considerarse en sentido estricto la suya una relación laboral, entendida como termino técnico jurídico. Si bien, para resolver cuestiones estrictamente laborales, acudirán a la jurisdicción social, tal como establece el articulo 2 c) LJS.