CRISIS COVID 19: Medidas Mercantiles y Tributarias. RDL 19-2020

miércoles, 27 de mayo de 2020 a las 19:05 h

Mañana, 28 de mayo, entra en vigor el RD 19-2020 sobre medidas complementarias para paliar la crisis de COVID19 con interesantes consecuencias en el ámbito mercantil y tributario:

MODIFICACIONES MERCANTILES.

Plazo formulación y aprobación de cuentas anuales.

El anterior RD 8/2020 suspendía el plazo de formulación de cuentas, estableciendo que este plazo se reanudaría por otros 3 meses desde la finalización del Estado de Alarma.

Pues bien, lo que se modifica ahora es que la reanudación no queda referida a la fecha de finalización del período de alarma, sino que se fija en el 1 de junio, por lo que el plazo máximo de formulación de las cuentas anuales de una entidad cuyo ejercicio terminó el 31 de diciembre de 2019 será el 1 de septiembre de 2020.

Además, el mencionado RD 8/2020 establecía un plazo máximo, para que la Junta General de las compañías se reuniera para aprobar cuentas, de 3 meses desde que finalizase el plazo para formular dichas cuentas, ahora se modifica y se rebaja a solo 2 meses, con lo que, agotando los plazos, entidades con ejercicio coincidente con el año podrían aprobar sus cuentas anuales hasta el 1 de noviembre.

 

Libros.

Ahora, tras la modificación del Real Decreto-ley 8/2020, podríamos entender que el plazo para legalizar los libros será de 4 meses a contar desde el 1 de junio, por lo que finalizaría el 1 de octubre.

 

 

PRESENTACIÓN DECLARACIÓN IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

No se altera el plazo para autoliquidar el impuesto: por lo que seguirá siendo de 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Como sabemos, del 1 al 25 de julio de 2020 para entidades cuyo período impositivo de 2019 coincida con el año natural.

La novedad es que si a 25 de julio de 2020 la entidad no hubiera aprobado cuentas –cosa que puede ocurrir sin incumplir ningún plazo según lo visto en las modificaciones mercantiles- esa declaración se realizará con las “cuentas anuales disponibles” que, en cotizadas, serán las cuentas auditadas y, para todas las demás, serán las cuentas auditadas –si es el caso- o las cuentas formuladas pero, si no han sido formuladas aún –lo que también es posible según vimos porque el plazo finaliza el 1 de septiembre- con la contabilidad llevada de acuerdo al Código de Comercio.

Pero, si las cuentas aprobadas fueran diferentes a las utilizadas en la declaración, la entidad presentará una nueva, hasta el 30 de noviembre de 2020 como máximo.

Características de la nueva autoliquidación:

  • Si de la misma resulta una cantidad a ingresar mayor o una cantidad a devolver menor que en la primera, se considera complementaria, devengándose por ese importe intereses de demora desde que terminó el plazo de la “normal” –en general desde el 25 de julio-.
  • Si resultase menos importe a ingresar o más a devolver se considerará rectificación de la primera, pero sin los efectos de las autoliquidaciones rectificativas –sin devengo de intereses de demora por el diferencial desde la fecha de presentación y sin aplicar el procedimiento establecido para ellas de los artículos 126 y siguientes del Reglamento de aplicación de los tributos-.

 

Condiciones del aplazamiento sin garantías de determinadas deudas de autoliquidaciones tributarias.

Respecto a los aplazamientos sin garantías, con un máximo de 30.000€, para deudores con volumen de operaciones que no supere 6.010.121,04€, de las autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 13 de marzo y el 30 de mayo, regulados por el artículo 14 del Real Decreto-ley 7/2020, en los que no se devengaban intereses de demora por los 3 primeros meses, ahora se establece que no se devenguen por los 4 primeros meses.

 

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